TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1836/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1836 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.823.
Demandante: Héctor Mauricio Mayorga Arango.
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 26 de septiembre de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 146 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de 2025, el ciudadano Héctor Mauricio Mayorga Arango[1] presentó una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026[2]. En sesión del 13 de agosto siguiente, la Sala Plena de esta Corporación repartió el expediente al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su estudio y trámite correspondientes.
1. Texto normativo demandado
2. A continuación, se transcribe la disposición acusada:
LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
Diario Oficial No. 52.400
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial
de la Vida.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
( )
ARTÍCULO 146. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 12 de la Ley 1369 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 12. Régimen tarifario de los servicios postales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones en un plazo máximo de un año a la entrada en vigencia de esta ley adelantará un proyecto regulatorio en el que se definirá la procedencia de exceptuar del régimen de libertad de tarifas, y de mantener o eliminar el esquema de regulación de tarifa mínima a los servicios de mensajería expresa que tengan como fin la distribución de objetos postales masivos y su interconexión entre operadores. De concluirse que debe mantenerse el esquema de regulación de tarifa mínima, las actividades que efectúen los operadores de mensajería expresa diferentes a la recepción, clasificación, transporte y entrega de los objetos postales, se considerarán servicios adicionales, los cuales no podrán ser incluidos en el cálculo de la tarifa mínima.
2. La demanda
3. En su demanda, el ciudadano sostuvo que el artículo acusado vulnera los artículos 2, 158 y 169 de la Constitución Política, pues estimó que se desconoció el principio de unidad de materia[3]. En su criterio, el artículo 146, que modifica el régimen tarifario de los servicios postales, no guarda una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos, programas y proyectos del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.
4. El escrito de demanda se dividió en dos partes. La primera buscó exponer la jurisprudencia constitucional relativa al principio de unidad de materia. La segunda se enfocó en explicar las razones por las cuales, a juicio del demandante, el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 vulnera dicho principio.
5. En relación con la primera parte, el demandante explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de unidad de materia implica que cada uno de los artículos que conforman una ley deben guardar una relación directa con un mismo núcleo temático[4]. Asimismo, el ciudadano señaló que, para determinar el cumplimiento de dicho principio, la Corte ha sostenido que debe existir un vínculo de conexidad entre las disposiciones de la ley y su eje temático[5], el cual debe ser directo e inmediato, y no eventual o mediato[6].
6. Posteriormente, el señor Mayorga sostuvo que, para el caso de las leyes del Plan Nacional de Desarrollo, la Corte ha precisado que el principio de unidad de materia se satisface cuando existe una conexidad directa e inmediata entre las disposiciones y los objetivos, metas y estrategias contenidas en la parte general del plan[7]. Asimismo, el ciudadano resaltó que los planes de desarrollo no deben tener vocación de permanencia[8].
7. Respecto de la segunda parte, el demandante se refirió a los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante PND) y a la ubicación del artículo cuestionado en la Ley 2294 de 2023. En ese sentido, indicó que, de acuerdo con el artículo 1 de dicha ley, el objetivo del PND es:
sentar las bases para que el país se convierta en un líder de la protección de la vida a partir de la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de injusticias y exclusiones históricas, la no repetición del conflicto, el cambio de nuestro relacionamiento con el ambiente y una transformación productiva sustentada en el conocimiento y la armonía con la naturaleza[9].
8. Además, con fundamento en el artículo 3 del PND, el demandante afirmó que este plan se estructuró en torno a cinco ejes de transformación: (i) ordenamiento del territorio a través del agua; (ii) seguridad y justicia social[10]; (iii) derecho humano a la alimentación; (iv) transformación productiva, internacionalización y acción climática; y (v) convergencia regional. De este modo, el ciudadano sostuvo que el artículo 146 demandado corresponde al segundo eje de transformación. No obstante, consideró que el quinto eje también resulta relevante para su análisis, pues según el documento de bases del PND 2022-2026, la única referencia a los servicios postales y su modernización se encuentra en dicho eje.
9. A partir de lo anterior, el demandante afirmó que no existe una relación de conexidad directa e inmediata entre el artículo 146 y el PND. A su juicio, no es posible establecer de qué manera la regulación tarifaria de los servicios postales masivos contribuye a la efectividad de los objetivos de seguridad humana y justicia social, que corresponden al segundo eje del plan. Particularmente, para el demandante no es claro cómo dicha regulación contribuye a la transformación de la política social; la adaptación y mitigación de riesgos sociales o económicos de la población; la protección de la vida; el fortalecimiento de la seguridad jurídica e institucional; la seguridad económica y social de la población; el desarrollo de un sistema de protección social universal y adaptativo; el mejoramiento de la infraestructura física y digital; el acceso a la administración de justicia y la defensa integral de los territorios.
10. Asimismo, para el demandante no existe una relación directa entre el artículo acusado y el quinto eje de transformación, relativo a la convergencia regional. Bajo su perspectiva, aunque los servicios postales podrían considerarse como parte de la infraestructura de comunicaciones, la regulación tarifaria propuesta no establece una conexión directa e inmediata con los objetivos de dicho eje. En particular, el actor señaló que: (i) el artículo no contribuye a reducir las brechas sociales y económicas entre regiones; (ii) no se evidencia cómo dicha regulación tarifaria impacta directamente en el fortalecimiento de los vínculos intra e interregionales ni en el aumento de la productividad, la competitividad y la innovación en los territorios; y (iii) este artículo carece de relación directa con el desarrollo de modelos supramunicipales, la construcción de hábitats integrales o el fortalecimiento de sistemas regionales de productividad e innovación[11].
11. Por último, el demandante sostuvo que el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 carece de la vocación temporal propia de las normas del PND, pues introduce una modificación de carácter permanente al régimen tarifario de los servicios postales. De este modo, el ciudadano explicó que la Comisión de Regulación de Comunicaciones expidió la Resolución 7380 de 2024, en desarrollo de lo dispuesto en la norma acusada, el cual es un acto administrativo que implementa cambios estructurales y permanentes en el régimen de libertad tarifaria del mercado de envíos masivos.
12. Con base en los argumentos expuestos, el demandante solicitó que se declare la inexequibilidad del artículo 146 de la Ley 2294 de 2023, por desconocer el principio de unidad de materia.
3. El auto de inadmisión[12]
13. A través del auto del 01 de septiembre de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda de constitucionalidad y concedió un término de 3 días para corregirla. El magistrado consideró que la demanda no cumplía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
14. Respecto del requisito de certeza, el auto inadmisorio concluyó que no se satisfizo porque el cargo formulado se basó en una interpretación subjetiva del artículo acusado. De este modo, el magistrado señaló que el ciudadano no tuvo en cuenta que el parágrafo acusado forma parte de la Ley 1369 de 2009, la cual regula el régimen general de los servicios postales como un servicio público sujeto a la intervención estatal.
15. Esta norma, además, dispone que: (i) la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) debe garantizar que los operadores no incurran en prácticas desleales, restrictivas de la competencia o abusos de posición dominante que afecten los derechos de los usuarios de dichos servicios; (ii) los operadores que presten servicios distintos a los comprendidos en el Servicio Postal Universal pueden fijar libremente las tarifas que cobren a sus usuarios; y (iii) se exceptúan del régimen de libertad tarifaria los servicios de mensajería expresa destinados a la distribución de objetos postales masivos. Así, al ignorar dicho marco normativo, el actor sustentó su cargo sobre una lectura fragmentada que distorsiona el alcance de la disposición demandada.
16. Asimismo, el auto inadmisorio consideró que el demandante atribuyó a la norma demandada efectos que no se desprenden objetivamente de su contenido. El demandante estimó que la disposición pretendía revisar y potencialmente modificar el marco regulatorio tarifario, con implicaciones en los costos y precios del sector postal. Sin embargo, el auto explicó que esa interpretación no corresponde al alcance literal ni sistemático de la disposición acusada, pues la norma se inserta en un marco legal que establece el régimen de prestación de un servicio público, a partir de la garantía del derecho a la información, la libre competencia y el desarrollo económico del país, entre otros objetivos.
17. Por último, el magistrado sustanciador consideró que el demandante confundió sus apreciaciones personales con consecuencias jurídicas verificables. En particular, indicó que, aunque el actor afirma que la Resolución 7380 de 2024 introdujo modificaciones de carácter permanente, no explicó de qué manera tales efectos se desprenden del contenido normativo acusado y, por el contrario, el mismo artículo demandado establece expresamente el carácter transitorio de la medida.
18. Frente al requisito de especificidad, el auto inadmisorio concluyó que no se presentó un cargo concreto de inconstitucionalidad respecto de la supuesta violación del principio de unidad de materia. Aunque el actor mencionó este principio, no desarrolló los elementos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional que le imponían demostrar que el aparte impugnado: (i) carece de un carácter instrumental; (ii) no persigue un fin planificador; y (iii) no guarda una conexidad estrecha, directa e inmediata con las políticas y estrategias que guiarán la acción del Gobierno. De este modo, el magistrado sustanciador estimó que la argumentación propuesta fue genérica y abstracta, planteada como si se tratara de una ley ordinaria, sin tener en cuenta la naturaleza especial del PND.
19. El auto inadmisorio también señaló que el demandante omitió considerar que las propias bases del PND contemplan la modernización del sector postal a través de la adopción y el uso de tecnologías digitales que permitan innovar y mejorar la calidad de los servicios postales. Además, las bases contemplan la necesidad de ajustar los marcos normativos y regulatorios para promover la competencia en la prestación de estos servicios, de modo que el sector responda a las dinámicas derivadas de la transformación digital. En consecuencia, el magistrado concluyó que el cargo carecía de especificidad porque no concretaba la forma en que el artículo demandado vulneraba la unidad de materia ni explicó con claridad la inexistencia de conexidad entre el artículo acusado y los objetivos del PND.
20. En cuanto al requisito de pertinencia, el auto inadmisorio concluyó que el accionante sustentó la presunta vulneración del principio de unidad de materia a partir de apreciaciones subjetivas. El demandante argumentó que la disposición acusada no propone una transformación en la política social, dado que los envíos masivos están decreciendo. No obstante, el auto precisó que dicha afirmación no plantea un debate de naturaleza constitucional, sino que corresponde a una valoración personal del accionante sin argumentos que la sustenten.
21. Por último, en relación con el requisito de suficiencia, el auto inadmisorio sostuvo que no se cumplió, pues los razonamientos expuestos en la demanda no permitieron que la Corte realice un examen de constitucionalidad. En esa línea, el magistrado sustanciador advirtió que el demandante no presentó elementos de juicio suficientes para despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada.
4. El escrito de corrección[13]
22. El 08 de septiembre de 2025, el señor Héctor Mauricio Mayorga Arango radicó oportunamente un escrito de corrección[14]. En este este documento, el actor reiteró que la disposición acusada desconoce el principio de unidad de materia.
23. En primer lugar, el demandante reconoció que las bases del PND 2022-2026 contemplan la adopción tecnológica y la modernización del sector postal a través de la promoción de la competencia en la prestación de los servicios postales. Sin embargo, sostuvo que la Resolución 7380 de 2024 emitida en cumplimiento del artículo demandado y que elimina la tarifa mínima no cumple con el referido objetivo, pues permite la contratación de servicios de mensajería por debajo de la tarifa mínima, afecta la calidad del servicio y favorece a las empresas de digitalización y las de mensajerías de gran tamaño. Todo esto, a su juicio, generaría una liquidación de las empresas dedicadas exclusivamente a la mensajería masiva.
24. Para sustentar su argumento, el demandante citó un concepto de abogacía emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 15 de diciembre de 2021. Bajo su perspectiva, en este documento se advierte que no existen problemas estructurales de competencia en el mercado minorista de envíos masivos. De esta manera, el actor estimó que la norma acusada, la cual faculta a la CRC para mantener o eliminar el esquema de regulación de tarifa mínima, no guarda relación con la finalidad del PND, pues en lugar de fortalecer la competencia, la afecta de manera negativa.
25. En segundo lugar, el demandante sostuvo que la norma carece de carácter instrumental, pues la libertad tarifaria decretada produce varios efectos: (i) las tarifas que se negocien para los envíos masivos son inferiores a la tarifa mínima que se encontraba vigente; (ii) la reducción de precios no implica necesariamente una ampliación del mercado de envíos masivos, pues la tendencia hacia la digitalización no se revertirá con la eliminación de la tarifa mínima, la cual fue concebida como una medida de protección del derecho al trabajo y de los empresarios del servicio de mensajería expresa; y (iii) los pequeños y medianos competidores, especialmente aquellos dedicados exclusivamente a los envíos masivos, desaparecerán, en la medida en que las tarifas dependen de las economías de escala.
26. En tercer lugar, el ciudadano sostuvo que la norma no cumple con el requisito de vocación temporal, pues lo temporal era el plazo para adelantar el proyecto regulatorio, más no el alcance de dicho proyecto. Es decir, esta nueva iniciativa derogó la Resolución CRC 5050 y la nueva regulación modifica la regulación tarifaria de manera permanente.
27. Por último, el demandante señaló que la demanda cumple con el requisito de certeza. A su juicio, el hecho de que se hubiera otorgado la facultad para elaborar un proyecto de resolución sin considerar todos los elementos[15] que, según el concepto de abogacía, debían abordarse, evidencia la ausencia de relación entre la norma acusada y el objetivo perseguido por el legislador.
5. El auto de rechazo[16]
28. Por medio del auto del 26 de septiembre de 2025, el magistrado encargado Juan Jacobo Calderón Villegas decidió rechazar la demanda. Aunque el ciudadano presentó el escrito de corrección dentro del término legal, el despacho concluyó que el actor no logró subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión, en relación con los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
29. En relación con el requisito de certeza, el auto de rechazo señaló que, si bien el accionante reconoció que las Bases del PND 20222026 mencionan la modernización y adopción tecnológica del sector postal mediante la promoción de la competencia, la corrección de la demanda no atendió las observaciones formuladas en el auto inadmisorio. En particular, el demandante no tuvo en cuenta el contexto normativo de la norma acusada, es decir, la Ley 1369 de 2009, especialmente en su artículo 12, que regula la prestación del servicio postal con base en la garantía del derecho a la información, la libre competencia y el desarrollo económico. En esa línea, el magistrado sustanciador concluyó que la corrección no se basó en el contenido normativo aplicable, sino en los efectos derivados de la Resolución 7380 de 2024 de la CRC, lo que llevó al actor a cuestionar aspectos ajenos al artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 y a formular un cargo carente de certeza.
30. Además, el auto de rechazo señaló que el argumento relativo a la supuesta falta de vocación temporal tampoco cumplió con el requisito de certeza. Lo anterior, porque el actor sustentó su acusación en el carácter permanente de la Resolución 7380 de 2024, y no en el contenido del artículo 146 demandado, que únicamente habilita a la Comisión de Regulación de Comunicaciones para adelantar, en un plazo máximo de un año, un proyecto regulatorio sobre la excepción o eliminación del régimen tarifario aplicable a los servicios de mensajería expresa de objetos postales masivos.
31. Respecto del requisito de pertinencia, el auto sostuvo que el escrito de subsanación mantuvo una argumentación fundamentada en apreciaciones subjetivas para demostrar la presunta vulneración del principio de unidad de materia. Así, el magistrado sustanciador consideró que los planteamientos del actor no constituyeron reproches de naturaleza constitucional que permitieran fundamentar que la norma acusada carece de una relación directa con los objetivos y metas establecidos en el PND.
32. Frente al requisito de especificidad, el auto afirmó que no se lograron subsanar las falencias relacionadas con este presupuesto. A juicio del magistrado, el demandante debía explicar de manera concreta por qué el contenido del artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 carece de carácter instrumental, no persigue un fin planificador y no mantiene una conexidad estrecha, directa e inmediata con los objetivos y metas del PND 2022-2026.
33. El auto sostuvo que el demandante realmente controvirtió la Resolución 7380 de 2024 emitida por la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, expedida en desarrollo de la disposición acusada. En este contexto, aunque para el demandante el problema radica en que la CRC eliminó el esquema de regulación de la tarifa mínima para los servicios de mensajería postales masivos y permitió un régimen de libertad tarifaria, el magistrado consideró que tales apreciaciones no estructuran un cargo por desconocimiento del principio de unidad de materia. Además, advirtió que el demandante podría controvertir dicho acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
34. Finalmente, el auto de rechazo concluyó que la demanda y su corrección carecen de suficiencia. Los cuestionamientos planteados por el demandante presentaban deficiencias que impidieron identificar un núcleo argumentativo claro y concreto, capaz de suscitar una duda mínima sobre la posible inconstitucionalidad del artículo acusado.
6. El recurso de súplica[17]
35. En escrito del 03 de octubre de 2025, el señor Héctor Mauricio Mayorga Arango interpuso un recurso de súplica ante la Corte Constitucional contra el auto de rechazo de la demanda, proferido el 26 de septiembre de 2025 por el magistrado encargado Juan Jacobo Calderón Villegas. En el recurso, el demandante solicitó reconsiderar la decisión de rechazar la demanda, pues sus argumentos son claros en mostrar por qué el artículo acusado incumple el principio de unidad de materia.
36. Para sustentar su solicitud, el actor reiteró que el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 no guarda relación directa ni inmediata con la parte general del PND. El demandante señaló que, según lo indicado en el auto de rechazo, las bases del plan contemplan dos componentes: (i) la adopción y uso de tecnologías digitales que permitan innovar y mejorar la calidad de los servicios postales; y (ii) ajustar el marco normativo y regulatorio para promover la competencia en la prestación de dichos servicios. No obstante, afirmó que el artículo 146 no contribuye al cumplimiento de dichos objetivos por las razones que se exponen a continuación.
37. Primero, el demandante sostuvo que, si uno de los objetivos del PND consiste en ajustar el marco normativo, dicha labor corresponde a una autoridad competente como el Congreso de la República. En esa línea, el ciudadano estimó que no puede entenderse que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, tenga la facultad de derogar el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1369 de 2009. Por esta razón, el ciudadano citó el concepto de abogacía de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se afirmó que la CRC debe promover ante el Congreso de la República una norma para modificar el referido artículo.
38. Segundo, el demandante sostuvo que la CRC ya contaba con facultades permanentes para intervenir en la regulación tarifaria cuando existen problemas de competencia, se presentan fallas de mercado o cuando la calidad de los servicios no se ajusta a los niveles exigidos. Por tal motivo, consideró innecesario otorgarle nuevamente dichas facultades de manera transitoria a través del PND. Además, el ciudadano afirmó que el artículo acusado carece de un objetivo claro y concreto que justifique su inclusión temporal dentro de las medidas orientadas a cumplir los fines del plan.
39. Tercero, el actor señaló que el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 no cumple con el objetivo de promover la competencia, tal como lo establecen las bases del PND. A su juicio, regular la existencia de una tarifa fija o de un régimen de libertad tarifaria no contribuye a dicho propósito, sino que únicamente otorga a la CRC la facultad de derogar una norma legal como la prevista en el artículo 12 de la Ley 1369 de 2009. Además, el demandante destacó que, de acuerdo con la Superintendencia de Industria y Comercio, el mercado del sector postal minorista no presenta problemas de competencia, sino deficiencias en materia de vigilancia y control. Por tanto, el ciudadano concluyó que la disposición acusada no adopta medidas efectivas para promover la competencia en el sector.
40. Por otra parte, el demandante sostuvo que el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023 introduce regulaciones de carácter permanente que no cumplen una función instrumental ni persiguen fines de planificación de la acción gubernamental. En su criterio, aunque la facultad otorgada a la CRC se presenta como transitoria, su contenido produce efectos permanentes, pues modifica de manera estructural la regulación tarifaria del sector postal. Por ello, el actor señaló que la transitoriedad de la medida no puede valorarse únicamente a partir de su vigencia temporal, sino en función de sus efectos jurídicos reales.
41. Además, el ciudadano afirmó que el artículo acusado carece de carácter instrumental. A su juicio, el artículo 146 no constituye una medida orientada al cumplimiento del PND, sino que se utilizó para otorgar a la CRC la facultad de modificar el régimen legal de tarifas del servicio postal, competencia que corresponde exclusivamente al Congreso de la República. En la misma línea, el demandante afirmó que la disposición acusada tampoco tiene un propósito planificador, pues, como lo explicó a lo largo de su escrito, no contribuye al cumplimiento de las metas del plan, sino que introduce cambios estructurales en la regulación tarifaria del sector postal.
1. Competencia
42. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de esta Corporación[18].
2. Procedencia del recurso de súplica
43. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y tiene por objeto permitir al demandante solicitar la revisión de la decisión adoptada[19].
44. El análisis del recurso de súplica por parte de la Sala Plena consiste en verificar si el actor corrigió la demanda en los términos establecidos en el auto de inadmisión[20]. Por lo tanto, corresponde al accionante demostrar que subsanó de manera adecuada las deficiencias señaladas[21]. Dado su carácter excepcional, la Corte ha reiterado que este recurso no puede ser usado para formular nuevas razones a los cargos propuestos, corregir las deficiencias identificadas[22] ni reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial[23].
45. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para la procedencia del recurso de súplica deben cumplirse tres requisitos[24]: (i) legitimación en la causa por activa, que exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se interponga dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[25] y; (iii) carga argumentativa, según el cual el actor debe sustentar, de manera clara, suficiente y concreta, las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[26].
46. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el accionante debe presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo[27]. Para cumplir con este estándar, el recurrente debe exponer argumentos con un grado mínimo de fundamentación que permitan a la Sala Plena identificar los posibles defectos del auto recurrido[28]. Asimismo, la argumentación del recurso debe estar encaminada a controvertir la motivación del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad, y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la demanda inicial[29]. En caso contrario, se configura una deficiencia argumentativa sustancial que impide a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso[30].
47. Bajo estos presupuestos, corresponde a la Corte verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales del recurso de súplica y, únicamente en caso de encontrarse satisfechos, analizar si el magistrado sustanciador incurrió en algún error, omisión o actuación arbitraria al proferir la decisión de rechazo.
3. Verificación de los requisitos formales de procedibilidad de la súplica
48. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el señor Mayorga Arango es ciudadano colombiano y fue quien interpuso la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16.823[31]. Asimismo, la Sala Plena constata el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito de súplica fue radicado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo del 26 de septiembre de 2025. En efecto, la Secretaría General de la Corte Constitucional notificó dicha providencia mediante estado del 30 de septiembre de 2025, y el término de ejecutoria transcurrió durante los días 01, 02 y 03 de octubre siguientes. El recurso de súplica fue presentado el 03 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo legal.
49. Sin embargo, la Corte considera que el recurso de súplica no cumple con la carga argumentativa necesaria para ser estudiado de fondo. Aunque el demandante manifestó que se apartaba del contenido del auto de rechazo, no presentó argumentos claros, específicos ni dirigidos a controvertir los fundamentos de dicha decisión. Tampoco expuso las razones que permitieran advertir la existencia de un error, una omisión o una actuación arbitraria por parte del magistrado sustanciador.
50. Así, el demandante se limitó a reiterar los argumentos ya planteados en la demanda y en la subsanación, relacionados con la presunta falta de unidad de materia del artículo 146 del Plan Nacional de Desarrollo. Particularmente, el demandante insistió que el artículo acusado no tiene carácter instrumental, pues no busca cumplir el PND sino que se utilizó para introducir una facultad que le permite a la Comisión de Regulación de Comunicaciones alterar el régimen legal de tarifas del servicio postal, competencia que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República.
51. Además, el actor reiteró que la norma acusada no tiene un propósito planificador de la acción gubernamental, pues no promueve efectivamente las metas del plan sino que plantea cambios estructurales en las tarifas postales. Por último, el demandante sostuvo que no existe una conexidad directa entre la norma acusada y los objetivos del PND, pues, aunque las bases del plan prevén la adopción de medidas para fortalecer la competencia, la expedición de la Resolución 7380 de 2024 afecta de manera negativa a las empresas dedicadas a la mensajería de servicios postales.
52. Tales planteamientos no están dirigidos a demostrar la existencia de un error, una omisión o una arbitrariedad en la decisión de rechazo. Por el contrario, corresponden a razonamientos que ya habían sido expuestos en la demanda inicial y en el escrito de subsanación.
53. Además, el accionante intentó ampliar algunos argumentos que había expuesto brevemente en sus escritos iniciales. Particularmente, tanto en la demanda como en la subsanación mencionó brevemente que la CRC no era competente para modificar de manera permanente el régimen legal de tarifas del servicio postal. Por su parte, en la súplica, gran parte de sus argumentos se centraron en explorar con mayor profundidad este argumento. Sin embargo, esta ampliación de argumentos resulta abiertamente contraria a la finalidad del recurso de súplica, el cual no está destinado a reiterar o profundizar los cargos formulados en la demanda, ni a desarrollar nuevos elementos a partir de planteamientos previamente rechazados, sino a controvertir la razonabilidad de los fundamentos que sustentaron el auto de rechazo de la demanda.
54. En este contexto, la Corte concluye que el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de 2025 cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y de oportunidad, pero no satisface el requisito de carga argumentativa. En efecto, los planteamientos del accionante no están dirigidos a demostrar la evidencia de errores, omisiones o valoraciones arbitrarias por parte del magistrado sustanciador. En consecuencia, la Sala Plena procederá a rechazar el recurso de súplica.
55. Finalmente, la Corte le recuerda al recurrente que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no genera efectos de cosa juzgada[32] ni implica la pérdida del derecho de acción. Por lo tanto, el actor, o cualquier ciudadano, podrá presentar nuevamente la acción pública de inconstitucionalidad, siempre que subsane las deficiencias advertidas y cumpla con las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2067 de 1991 y los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, con el fin de promover el debate constitucional que pretende someter a consideración de esta Corporación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado el 03 de octubre de 2025 contra el auto del 26 de septiembre de 2025, proferido por el magistrado (e) Juan Jacobo Calderón Villegas, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Héctor Mauricio Mayorga Arango contra el artículo 146 de la Ley 2294 de 2023, dentro del expediente D-16.823. Lo anterior, por cuanto el recurso no satisface el requisito de carga argumentativa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra ésta no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16.823.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La calidad de ciudadano fue acreditada con la presentación de su cédula de ciudadanía.
[2] Expediente digital D-16.823, documento D0016823-Presentación Demanda-(2025-08-07 19-38-38).pdf, p. 1.
[3] Ibid., p. 1-3.
[4] Ibid., p. 4. Se cita la C-483 de 2020.
[5] Ibid., p. 5. Se citan las sentencias C-518 de 2016, C-359 de 2016 y C-415 de 2020.
[6] Ibid., p. 6. Se citan las sentencias C-305 de 2004, C-008 de 2018 y C-464 de 2020.
[7] Ibid., p. 6. Se cita la sentencia C-106 de 2016.
[8] Ibid., p. 7. Se citan las sentencias C-394 de 2012 y C-126 de 2020.
[9] Ibid., p. 10.
[10] Ibid., p. 16. Este eje busca transformar la política social para adaptarse y mitigar riesgos, integrando la protección de la vida con la seguridad jurídica, institucional, económica y social. Su objetivo final es proporcionar las condiciones necesarias para superar privaciones y expandir las capacidades de las personas en medio de la diversidad y pluralidad del país.
[11] Ibid., p. 34.
[12] Expediente digital D-16.823, documento D0016823-Auto Inadmisorio-(2025-09-03 03-22-00).pdf.
[13] Expediente digital D-16.823, documento D0016823-Corrección a la Demanda-(2025-09-08 16-45-44).pdf.
[14] De acuerdo con el informe del 12 de septiembre de 2025 de la Secretaría General de la Corte, el auto de inadmisión del 01 de septiembre de 2025 fue notificado por medio de estado del 03 de septiembre del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto transcurrió los días 04, 05 y 08 de septiembre de 2025.
[15] Aunque el demandante afirmó esto, no desarrolló ningún argumento para explicar a qué se refiere con la expresión todos los elementos.
[16] Expediente digital D-16.823, documento D0016823-Auto Rechazo-(2025-09-30 05-56-23).pdf.
[17] Expediente digital D-16.823, documento D0016823-Recurso de Súplica-(2025-10-05 19-09-41).pdf.
[18] Artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional.
[19] Auto 114 de 2004, citado en el Auto 1217 de 2025.
[20] Auto 775 de 2022
[21] Autos 366 de 2020 y 467 de 2020.
[22] Auto 275 de 2020. En ese sentido, ha concluido que ese mecanismo es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que la demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria.
[23] Auto 1217 de 2025.
[24] Auto 775 de 2022
[25] El artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: ( ) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.
[26] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017, entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso (autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[27] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[28] Auto 1169 de 2022.
[29] Auto 111 de 2023.
[30] Auto 027 de 2016.
[31] Auto 1407 de 2025.
[32] Al respecto, se puede consultar el Auto 006 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado en el Auto 157 de 2021, entre otros.